Artículo 2599 Bis Código Civil del Estado de Chihuahua
Capítulo III
La asamblea general resolverá:
I. Sobre la admisión y exclusión de los socios;
II. Sobre la disolución anticipada de la sociedad o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;
III. Sobre el nombramiento del administrador o administradores, cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva, o los nombrados ya no ejerzan dicho cargo;
IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos; y
V. Sobre los demás asuntos que le encomienden la ley o sus estatutos.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de artículo 2599 Ter - La asamblea general se reunirá ordinariamente en las fechas que para tal efecto se fijen en los estatutos y, de manera extraordinaria, cuando sea convocada por el administrador o los administradores, siempre y cuando así sea solicitado por lo menos por el veinticinco por ciento de los socios; si a pesar de la solicitud no se hace la convocatoria, el juez de lo civil podrá hacerlo a petición de dichos socios. Salvo que en los estatutos se fije una cantidad más elevada, en las reuniones de la asamblea general deberán encontrarse los socios que representen la mayoría del capital social y sólo podrán tratarse en ellas los asuntos contenidos en el respectivo orden del día.
Los acuerdos de la asamblea general se tomarán por mayoría, excepto cuando expresamente se establezca otra cosa. Para la votación se tomará en cuenta la proporción de sus aportaciones, pero si una sola persona representa el mayor interés y se trata de sociedades de más de tres socios, se necesitará por lo menos el voto de la tercera parte de éstos. El voto de los socios industriales se computará, en primer término, de acuerdo al valor de su aportación; si ésta no se estimó, se calculará con la cuota que deba recibir por su industria y, si ésta no se hubiese designado, se observarán las mismas reglas que para efecto de la liquidación dispone el artículo 2630. Si el socio industrial participa además con capital, se considerará por separado de la industria para efecto de la votación.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de artículo 2600 Cada socio es deudor de la sociedad respecto de lo que se ha obligado a aportar a la misma. Queda también sujeto a responder de los vicios ocultos y de la evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto al comprador.
Si sólo aportó el uso o aprovechamiento de un bien, queda obligado en los mismos términos en que lo está el arrendador.
El socio que se ha obligado a aportar una suma de dinero y no lo hiciere, está obligado al pago de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de indemnizar por los daños que hubiese causado.
Lo mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese recibido de la caja social y tenga la obligación de restituir.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de artículo 2601 No puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales, a menos que así se haya pactado en el contrato de sociedad. En este caso, cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de artículo 2602 Los socios, salvo convenio en contrario, responderán de las obligaciones sociales hasta por el monto de sus aportaciones.
Los socios que administren responderán solidariamente de las obligaciones sociales hasta por un monto igual a tres veces la aportación del mayor socio capitalista.
Sin embargo, si la administración fuere realizada con dolo o mala fe, la responsabilidad de los socios administradores será ilimitada.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de artículo 2603 Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y de cuando menos las dos terceras partes de la asamblea; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de artículo 2604 Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso de este derecho, les competerá en la proporción que representen.
El término para hacer uso del derecho del tanto, será de 8 días, contados a partir de la fecha en que reciban la notificación del que pretende enajenar, la que se hará en los términos que establezcan los estatutos o en su defecto en la forma prevenida por el artículo 935 de este Código
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial