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Libro Cuarto — De las obligaciones primera parte de las obligaciones en general

Título Decimoprimero — De las asociaciones, fundaciones y sociedades

Capítulo VI De la disolución de las sociedades

Código Civil del Estado de Chihuahua

Artículos 2618 al 2623 · 6 artículos

Artículo 2618

La sociedad se disuelve:

I. Por haberse cumplido el término fijado en el contrato de Sociedad;

II. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

III. Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social, y no encontrándose previsto en el mismo, por el voto de las dos terceras partes de los socios;

IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios administradores, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad; a menos que la asamblea decidiera, por las dos terceras partes de los socios presentes, continuar las operaciones de la sociedad;

VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no quieran continuar asociados. En este caso, la asamblea decidirá por el voto de las dos terceras partes de los socios presentes si continúa la sociedad; y,

VII. Cuando se formare para un objeto ilícito. En este caso se declarará la nulidad a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, oyendo en juicio a quien represente a la sociedad.

VIII. Por resolución judicial.

Para que la disolución surta efecto contra terceros, es necesario que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de

Artículo 2619

Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.

Artículo 2620

En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.

Artículo 2621

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en lo conducente para el socio que se vuelve incapaz o que renuncia.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de

Artículo 2622

La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.

Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de

Artículo 2623

La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial