Artículo 644 Código Civil del Estado de Chihuahua
Capítulo II
Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 819-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de artículo 645 En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 819-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de artículo 646 Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de un año.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 819-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de artículo 647 Pasado un año, que se contará del modo establecido en el artículo 645, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 632, 633 y 634.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 819-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de artículo 648 Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV. El Ministerio Público
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial