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Libro Cuarto — De las obligaciones primera parte de las obligaciones en general

Título Cuarto — De las donaciones

Capítulo I De las donaciones en general

Código Civil del Estado de Chihuahua

Artículos 2223 al 2248 · 26 artículos

Artículo 2223

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2224

La donación no puede comprender los bienes futuros.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2225

La donación puede ser pura, condicional, con cargas o remuneratoria.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2226

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2227

Se llama donación con cargas a la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes; y remuneratoria, la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2228

En la donación con cargas, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2229

Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2230

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VII, Título V del Libro Primero.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2231

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2232

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito. [Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2233

No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles. [Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]

Artículo 2234

Tratándose de bienes muebles, la donación será verbal si el valor de los mismos no excede de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15

Artículo 2235

Si el valor de los bienes muebles excede de cincuenta, pero no de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la donación deberá otorgarse en escrito privado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15

Artículo 2236

Si el valor de los bienes muebles excede de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la donación deberá otorgarse en escrito ratificado notarialmente.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15

Artículo 2237

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exigen los artículos 2187 a 2190.

En las donaciones, los condueños no gozarán del derecho del tanto.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 590-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2238

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en estas deben hacerse; pero no surtirá efectos sino se hiciere en vida del donante.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2239

Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si este no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2240

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2241

Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2242

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de estas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de algún modo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2243

El donante solo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligo a prestarla.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2244

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2245

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, solo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2246

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2247

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero solo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica. En este caso, los acreedores del donante pueden, si este mejorare con posterioridad su fortuna, exigirle el pago de sus créditos si no los pudieren hacer efectivos contra el donatario, siempre que no hubiese transcurrido el plazo para que opere la prescripción negativa.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Artículo 2248

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial