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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima

Capítulo IV — De los albaceas y los interventores

Sección Segunda De los interventores

Código Civil del Estado de Chihuahua

Artículos 1633 al 1641 · 9 artículos

Artículo 1633

El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento del albacea designado por la mayoría, tienen derecho a nombrar un interventor que vigile al albacea.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1634

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1635

Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1636

El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1637

Debe nombrarse forzosamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido.

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.

III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimiento del Estado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1638

Los interventores deben cumplir los mismos requisitos exigidos por la designación de los albaceas.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1639

Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1640

El cargo de interventor también termina en los casos del artículo 1628, excepto en el caso previsto en la fracción V

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Artículo 1641

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme al arancel, como si fueran apoderados, sin que el importe exceda en una tercera parte de lo que deba percibir el albacea.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial