Artículo 1167 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo V
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común; (REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) V.- Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público; (REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal. CAPÍTULO V DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 1168.- La prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;
III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial