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Artículo 416 Código Civil del Estado de Colima

Capítulo I

En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y cuidado de los menores. (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) En caso de desacuerdo , el Juez de lo Familiar, con base al interés superior del menor resolverá lo conducente oyendo a los menores y al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima y con base en el resultado de las pruebas periciales que oficiosamente habrán de practicárseles a ambos en materia de trabajo social y de psicología familiar, así como cualquiera otra probanza que le alleguen las partes y las que estime pertinente para resolver lo más favorable a los menores. (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el o los menores, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial