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Libro Primero — De las personas

Título Octavo — De la patria potestad

Capítulo I De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 411 al 424 · 15 artículos

Artículo 411

En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) Los ascendientes deben procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, en consecuencia, cada uno de los ascendientes deberá evitar cualquier acto de alienación parental. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste.

Artículo 412

Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

Artículo 413

La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes respectivas. (REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)

Artículo 414

La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este código, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Artículo 415

Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados se observará en su caso, lo dispuesto en los artículos 380 y 381.

(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)

Artículo 416

En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y cuidado de los menores. (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar, con base al interés superior del menor resolverá lo conducente oyendo a los menores y al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima y con base en el resultado de las pruebas periciales que oficiosamente habrán de practicárseles a ambos en materia de trabajo social y de psicología familiar, así como cualquiera otra probanza que le alleguen las partes y las que estime pertinente para resolver lo más favorable a los menores. (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el o los menores, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)

Artículo 416 BIS

A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá contar con un Asistente de Menores, designado para tal efecto por el Juez que conozca del asunto, pudiendo auxiliarse en los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, Estatal o Municipales. Dicho asistente deberá ser un profesional en psicología, que asista al menor para facilitar su comunicación libre y espontánea, valorar su aptitud para comprender los hechos, y darle protección psico -emocional en las ses iones donde éste sea oído por el Juez en privado, sin la presencia de los progenitores. (REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)

Artículo 417

Los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan el cuidado del menor, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos. En caso de oposición, el juez de lo familiar resolverá lo conducente. (ADIC. DEC. 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014) Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial, respectivamente. (ADIC. DEC. 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014) En cualquier momento en que se presente alienación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores; teniendo éstos la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que al efecto se ordenen. (ADIC. DEC. 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014) Con motivo de lo dispuesto en párrafo anterior, en caso de incumplimiento a las medidas dictadas por el Juez, éste podrá hacer uso de las medidas de apremio que establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas.

Artículo 418

(DEROGADO, DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)

Artículo 419

La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten.

Artículo 420

Solamente por falta de impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Artículo 421

Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente. (REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)

Artículo 422

A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad, incumbe la obligación de educarlo convenientemente. Cuando llegue a conocimiento de los consejos locales de tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con esa obligación, lo podrán en conocimiento del Ministerio Público, para que promueva lo que corresponda.

(REFORMADO DECRETO 411, P.O. 06 FEBRERO 2021)

Artículo 423

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guardia y custodia, así como los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, cuidado o de cualquier otra índole.

Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona que ejerzan la patria potestad, tutela o guardia, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes, utilice el castigo corporal o humillante como forma de corrección o disciplina.

Artículo 424

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial