Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Octavo — De la patria potestad

Capítulo III De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 443 al 448 · 6 artículos

Artículo 443

La patria potestad se acaba:

I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. SE DEROGA. (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016) III.- Por la mayor edad del hijo. (REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)

Artículo 444

La patria potestad se pierde por resolución judicial:

(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000) I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;

III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.

(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DEL 2000) V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor;

(REFORMADO DECRETO 90, P.O. 24, SUPL. 4,26 DE MAYO DE 2007) VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por delito grave;

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008) VII.- Ante el Incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días sin causa justificada. (REFOMADA DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)

VIII.- Cuando los menores hayan presenciado conductas recurrentes de violencia familiar, que les hayan provocado o puedan provocar un daño en su desarrollo integral.

Artículo 445

La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad.

Artículo 446

El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

Artículo 447

La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la ausencia declarada en forma;

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión. (ADICIONADA DECRETO 319, P.O. 35, 10 DE JUNIO DE 2023) IV.- Cuando exista auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio en el que la víctima sea la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.

Artículo 448

La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:

I.- Cuando tenga sesenta años cumplidos;

II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial