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Artículo 459 Código Civil del Estado de Colima

Capítulo I

No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen algún cargo en el Juzgado Civil o Mixto de Primera Instancia y las que integren los consejos locales de tutela, ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive. (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial