Artículo 586 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo X
En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) Tratándose de la tutela cautelar la retribución será designada por el propio otorgante, la cual podrá ser igual o superior a la señalada en el párrafo anterior.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial