Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo II De la apertura y transmisión de la herencia

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 1540 al 1543 · 4 artículos

Artículo 1540

La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

Artículo 1541

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Artículo 1542

Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho a pedir su remoción.

Artículo 1543

El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial