Libro Tercero — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
Capítulo II De la apertura y transmisión de la herencia
Código Civil del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 1540
La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
Artículo 1541
No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
Artículo 1542
Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho a pedir su remoción.
Artículo 1543
El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial