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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo VIII De la rescisión y nulidad de las particiones

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 1679 al 1682 · 4 artículos

Artículo 1679

Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1680

El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

Artículo 1681

La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1682

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial