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Parte Primera — De las obligaciones en general

Título Cuarto — Efecto de las obligaciones

Capítulo II De la evicción y saneamiento

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 2010 al 2053 · 44 artículos

Artículo 2040

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2033 al 2039 se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2029 y 2030

Artículo 2041

Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él, y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquiriente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 2042

Se presume que el adquiriente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.

Artículo 2043

Lo dispuesto en el artículo 2041 es aplicable a la enajenación de cualquier otra cosa.

Artículo 2044

Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición es responsable el enajenante si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.

Artículo 2045

Si la enajenación se declara resuelta debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquiriente de cualquier deterioro que no procede de vicio o defecto ºocultados.

Artículo 2046

En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados la acción redhibitoria por causas de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.

Artículo 2047

La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.

Artículo 2048

Los peritos declararan terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.

Artículo 2049

Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Artículo 2050

Incumbe al adquiriente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 2051

Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquiriente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

Artículo 2052

El adquiriente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 2053

El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquiriente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.

II. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A TERCERO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial