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Parte Segunda — De las diversas especies de contratos

Título Cuarto — De las donaciones

Capítulo I De las donaciones en general

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 2222 al 2246 · 25 artículos

Artículo 2222

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2223

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2224

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2225

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2226

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria, la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste que no tenga obligación de pagar.

Artículo 2227

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducida de él las cargas.

Artículo 2228

Las donaciones sólo puede tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 2229

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro tercero; y las que se hagan entre consortes por lo dispuesto en el capítulo VIII, título V, del libro primero.

Artículo 2230

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 2231

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2232

No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 2233

La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1980)

Artículo 2234

Si el valor de los muebles o inmueble excede de doscientos pesos, pero no de tres mil pesos, la donación debe hacerse por escrito.

Si excede de tres mil, la donación se reducirá a escritura pública; salvo la excepción que contiene el artículo 2208, que también se aplica a este Contrato.

Artículo 2235

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 2236

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2237

Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 2238

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los deben conforme a la ley.

Artículo 2239

Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 2240

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 2241

El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 2242

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 2243

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2244

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

Artículo 2245

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2246

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial