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Parte Segunda — De las diversas especies de contratos

Título Sexto — Del arrendamiento

Capítulo VIII Del subarriendo

Código Civil del Estado de Colima

Artículos 2370 al 2372 · 3 artículos

Artículo 2370

El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.

Artículo 2371

Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.

(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)

Artículo 2372

Si el arrendador aprueba expresamente contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial