Artículo 1588 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo IV
El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 200
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial