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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentarias y legítimas

Capítulo I De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede en cinta

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 1522 al 1532 · 11 artículos

Artículo 1522

Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Artículo 1523

Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

Artículo 1524

Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1522 al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Artículo 1525

Si el marido reconoció en instrumento público o privada (sic) la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1522 pero quedará sujeto a cumplir lo dispuesto en el artículo 1524

Artículo 1526

La omisión, de la madre no perjudica a la legitimidad de la hija o hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.

Artículo 1527

La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

Artículo 1528

Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1522 y 1524 podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 1529

La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aún cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

Artículo 1530

El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

Artículo 1531

Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a los dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.

Artículo 1532

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez, más los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial