Artículo 1615 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo IV
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial