Artículo 1917 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo I
En los casos a que se refiere el artículo 1914 para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial