Artículo 2625 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo VII
El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2623, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2624
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial