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Artículo 300 Código Civil del Estado de Durango

Capítulo II

A falta o por imposibilidad de los ascendentes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de estos, en los que fueren de madre solamente, y en defectos de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores , tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial