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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Sexto — Del parentesco de los alimentos y de la violencia familiar

Capítulo III De la violencia familiar

Código Civil del Estado de Durango

Artículo 318 · 5 artículos

Artículo 318

1. La conducta de violencia familiar cometida contra alguno de los cónyuges, concubina, o concubinario parientes consanguíneos en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo, o afin hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, o en contra de cualquier otra persona, que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona y que habitando o no en la casa de la persona agredida se realice una acción que dañe la integridad física, psicológica, emocional o sexual de uno o varios miembros de la familia a este efecto el grupo familiar o la persona dañada, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

Artículo 318

2. Por violencia familiar se entiende como todo acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual a cualquier miembro de la familia, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o mantenga o haya mantenido una relación de concubinato.

Así como el uso de la fuerza física o moral, y/o la omisión grave, respecto de un menor, por sus padres o por cualquier integrante de la familia.

La educación, formación y el cuidado de las niñas, niños y adolescentes e incapaces no será en ningún caso considerado como justificación para alguna forma de maltrato, abuso, abandono o violencia. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 509 P. O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021. REFORMADO POR DEC. 535, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021

Artículo 318

3. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refieren las fracciones II y VIII del artículo 277 de este Código.

Artículo 318

4. En los casos en que exista violencia familiar cometida por uno de los cónyuges o concubinos contra el otro, hacia las hijas o hijos de ambos, o de alguno de ellos, las hijas e hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge o concubino víctima de dicha conducta o, en su caso, de aquel que no hubiere sido quien ejerció dicha violencia.

Artículo 318

5. Por violencia vicaria se entiende, quien valiéndose de las hijas y/o hijos, familiares, cualquier persona con parentesco en línea recta ascendente o descendente, colateral o afín, hasta el cuarto grado, que haya ejercido tutela o curatela, realice cualquier acto u omisión con el objetivo de causar perjuicio o daño a la mujer con la que esté o haya estado unida por un vínculo matrimonial o civil o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho. Lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.

Se entenderá como actos u omisiones constitutivas de este tipo de violencia, aquellas que se contemplan en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 6 fracción VI. ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 278 P.O. 94 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial