Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 465 Código Civil del Estado de Durango

Capítulo II

El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el Artículo 409, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión de la hija o hijo póstumo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial