Artículo 577 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo X
Cuando la tutela del incapacitado recayere en el cónyuge, ejercerá ésta la autoridad de aquél; pero no podrá gravar ni enajenar los bienes que sean de la clase a que se refiere el artículo 563, sin previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 556
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial