Artículo 72 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo III
Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la cual además de los requisitos que señala el artículo 58, de manera excepcional se harán constar las particularidades que los distingan, si las hubiere, y el orden en que ocurrió su nacimiento, según la información que proporcionen el médico, la partera o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Oficial del Registro Civil deberá relacionar las actas.
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- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial