Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del registro civil
Capítulo IV De las actas de adopción
Código Civil del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 80
Ejecutoriada la Resolución Judicial que autorice la adopción, el Juez competente, girará al Oficial del Registro Civil donde se asentó el acta de nacimiento del menor para que se realicen las anotaciones marginales respectivas, y se incorpore un nuevo registro con los datos de los adoptantes como padres, sin hacer mención expresa de que se trata de una adopción y sin incluir algún dato que afecte la intimidad del mismo.
Artículo 81
La falta de registro de la adopción no evita que surta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 77 del presente Código.
Artículo 82
En los casos de adopción, se levantará el acta de nacimiento en los mismos términos de la que se expide para las hijas o los hijos consanguíneos, incluyendo la fecha del acta de nacimiento anterior más no su número, llevando además los apellidos del o los adoptantes.
Artículo 83
En el caso de adopción, no se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio, haciéndose las anotaciones en el acta de nacimiento, cuyo original quedará reservado para los efectos del Artículo 152 de este Código.
Artículo 84
Se deroga.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial