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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Cuarto — Efectos de las obligaciones

Capítulo I Del pago

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 1943 al 1977 · 35 artículos

Artículo 1973

El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

Artículo 1974

Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Artículo 1975

Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputaran al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

Artículo 1976

La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

Artículo 1977

Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial