Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Cuarto — Efectos de las obligaciones
Capítulo IV De la evicción y saneamiento
Código Civil del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 2030
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos 2023 al 2029 se extinguen a los doce meses contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2019 y 2020. REFORMADO POR DEC. 79, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021
Artículo 2031
Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él, y no respecto de los demás, a no ser que aparezca que el adquiriente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Artículo 2032
Se presume que el adquiriente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tipo, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que las comprenden.
Artículo 2033
Lo dispuesto en el artículo 2031 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra cosa.
Artículo 2034
Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
Artículo 2035
Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquiriente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defectos ocultados.
Artículo 2036
En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.
Artículo 2037
La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.
Artículo 2038
Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.
Artículo 2039
Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fé.
Artículo 2040
Incumbe al adquiriente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo 2041
Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquiriente le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Artículo 2042
El adquiriente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 2043
El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquiriente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.
II.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCEROS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial