Artículo 1784 Código Civil Federal
Capítulo VII
La obligación a que se refiere el artículo 1780, sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados;
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial