Artículo 414 Código Civil Federal
Capítulo I
- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Artículo reformado DOF 30-12-1997
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial