Título Séptimo — De la Prescripción
Capítulo IV De la Suspensión de la Prescripción
Índice de la leyArtículo 1165
La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes restricciones:
Artículo 1166
La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, si no cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 1167
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.
V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público; Fracción reformada DOF 23-12-1974
VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal. Fracción reformada DOF 23-12-1974
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial