Título Séptimo — De la Prescripción
Capítulo VI De la Manera de Contar el Tiempo para la Prescripción
Índice de la leyArtículo 1176
El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
Artículo 1177
Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
Artículo 1178
Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo 1179
El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.
Artículo 1180
Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial