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Parte Séptima — Del seguro, destrucción, ruina y reconstrucción del edificio

Título Quinto De la posesión

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 1037 al 1076 · 40 artículos

Artículo 1067

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa o al placer o comodidad del poseedor.

Artículo 1068

El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho.

En caso de duda se tasarán por peritos.

Artículo 1069

Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 1070

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, benefician al que haya vencido en la posesión.

Artículo 1071

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 1072

Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el Capítulo V, Título Octavo, de este Libro.

Artículo 1073

Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos; también lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 1074

Sólo la posesión que se adquiere a título de dueño de la cosa o derecho poseídos, y se disfruta con ese fundamento, puede producir la prescripción adquisitiva.

Artículo 1075

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

Artículo 1076

La posesión se pierde:

I. Por abandono;

II. Por cesión a título oneroso o gratuito;

III. Por la destrucción o pérdida de la cosa por quedar ésta fuera del comercio;

IV. Por resolución judicial;

V. Por despojo, si la posesión del despojante dura un año o más;

VI. Por reivindicación del propietario;

VII. Por expropiación por causa de utilidad pública;

VIII. Por la imposibilidad de ejercitar el derecho o por su no ejercicio durante el tiempo que baste para que quede prescrito.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial