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Parte Séptima — Del seguro, destrucción, ruina y reconstrucción del edificio

Título Octavo De la prescripción

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 1231 al 1278 · 48 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 1231

Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1232

La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

Artículo 1233

Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 1234

Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 1235

Para los efectos de los artículos 1074 y 1075, se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

Artículo 1236

La prescripción negativa aprovecha a todos aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.

Artículo 1237

Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Artículo 1238

La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, ésta última es la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 1239

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

Artículo 1240

Si varias personas poseen en común alguna cosa no puede ninguna de ellas prescribir; contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Artículo 1241

La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Artículo 1242

En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieron, el valor de la obligación, deducida, la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 1243

La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores.

Artículo 1244

El Estado, los Ayuntamientos y las demás corporaciones de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

Artículo 1245

El que prescribe puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona o personas que le transmitieron la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial