Parte Séptima — Del seguro, destrucción, ruina y reconstrucción del edificio
Título Octavo — De la prescripción
Capítulo IV De la suspensión de la prescripción
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 1262
La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las siguientes restricciones.
Artículo 1263
La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 1264
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
V. Contra quienes se encuentren fuera del país prestando un servicio público al Estado o a la Federación;
VI. Contra los militares que se encuentren en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial