Parte Séptima — Del seguro, destrucción, ruina y reconstrucción del edificio
Título Octavo — De la prescripción
Capítulo II De la prescripción positiva
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 1246
La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I. Civil en los términos de la parte final del artículo 1039;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.
Artículo 1247
Con los requisitos a que se refiere el artículo anterior los bienes inmuebles se prescriben:
I. En cinco años cuando se poseen con justo título y con buena fe;
II. En diez años cuando se poseen con justo título y de mala fe.
Artículo 1248
Los bienes inmuebles prescribirán también en veinte años aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y pública. No operará esta causa de prescripción si el hecho que dio origen a la posesión, hubiere sido declarado delito por sentencia ejecutoria.
Artículo 1249
Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe se prescribirán en cinco años.
Artículo 1250
El que alega la prescripción debe probar la existencia del título en que funda su derecho, salvo lo dispuesto en el artículo 1248
Artículo 1251
Se entiende por justo título el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 16 DE JULIO DE 1970) (F. DE E., P.O. 19 DE JULIO DE 1970) (F. DE E., P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1970)
Artículo 1252
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrito en el Registro Público previa su protocolización.
Cuando no se esté en el caso de deducir la acción que se menciona en el párrafo primero, por no estar inscrita en el Registro de la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, se podrá demostrar ante el Juez competente, que se ha tenido la posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1253
Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de veinte años para los inmuebles y de diez para los muebles, contados desde que cese la violencia.
Artículo 1254
La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial