Artículo 751 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo II
Las personas jurídicas de orden público se considerarán como particulares tanto para usucapir los bienes de los particulares, cuanto para que éstos adquieran por el mismo título los bienes que a aquéllas pertenezcan en calidad de bienes de propiedad particular.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial