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Artículo 761 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo II

La usucapión no podrá comenzar a correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre los cónyuges;

III. Entre el concubinario y la concubina, mientras dure el concubinato;

IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;

V. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

VI. Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público; y

VII. Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial