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Artículo 770 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo II

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para usucapirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no estuviere en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 768, por no estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro, que demuestre que los bienes no están inscritos.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes. Los testigos deberán ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera.

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión, sin perjuicio de tercero, y tal declaración se tendrá como título de propiedad. Asimismo mandará protocolizar las diligencias en la Notaría que designe el promovente. El testimonio que se expida deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

La información de dominio se tramitará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial