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Artículo 950 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo III

Si el usufructo se constituyere por título oneroso y el usufructuario no prestare la correspondiente fianza, el propietario tendrá el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 987 y percibiendo la retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo sea a título gratuito y el usufructuario no otorgue la fianza, el usufructo se extinguirá en los términos del artículo 978 fracción IX.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial