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Artículo 979 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo IV

La muerte del usufructuario no extinguirá el usufructo, cuando éste se haya constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entrará en el goce del mismo la persona que corresponda.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial