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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Segundo — De la forma de los testamentos

Capítulo VI Del testamento militar

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 1377 al 1380 · 4 artículos

Artículo 1377

Si el militar o el asimilado del ejército hiciere su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

Artículo 1378

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.

Artículo 1379

Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este capítulo, deberán ser entregados, luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente.

Artículo 1380

Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos del 1370 al 1376.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial