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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Tercero De la sucesión legítima

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 1395 al 1437 · 43 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 1395

La herencia legítima o sucesión ab intestato se abrirá:

I. Cuando no haya testamento, o el que se hubiere otorgado sea nulo o perdiere validez;

II. Cuando el testador no haya dispuesto de todos sus bienes;

III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y

IV. Cuando el heredero muera antes del testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1396

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él. La sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debieran corresponder al heredero instituido.

Artículo 1397

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos formará la sucesión legítima.

Artículo 1398

Tendrán derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos senalados (sic) por el artículo 1432;

II. El adoptante y el adoptado recíprocamente si fuere simple. Si fuere plena deberá estarse a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 1409; y

III. A falta de los anteriores, la beneficencia pública.

Artículo 1399

El parentesco de afinidad no dará derecho de heredar.

Artículo 1400

Los parientes más próximos excluirán a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1405 y 1429.

Artículo 1401

Los parientes que se hallen en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1402

Las líneas y grados de parentesco se determinarán conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título Primero del Libro Segundo de este Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial