Libro Cuarto — De las sucesiones
Título Tercero De la sucesión legítima
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 1395
La herencia legítima o sucesión ab intestato se abrirá:
I. Cuando no haya testamento, o el que se hubiere otorgado sea nulo o perdiere validez;
II. Cuando el testador no haya dispuesto de todos sus bienes;
III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y
IV. Cuando el heredero muera antes del testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
Artículo 1396
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él. La sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debieran corresponder al heredero instituido.
Artículo 1397
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos formará la sucesión legítima.
Artículo 1398
Tendrán derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos senalados (sic) por el artículo 1432;
II. El adoptante y el adoptado recíprocamente si fuere simple. Si fuere plena deberá estarse a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 1409; y
III. A falta de los anteriores, la beneficencia pública.
Artículo 1399
El parentesco de afinidad no dará derecho de heredar.
Artículo 1400
Artículo 1401
Los parientes que se hallen en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 1402
Las líneas y grados de parentesco se determinarán conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título Primero del Libro Segundo de este Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial