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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Tercero — De la sucesión legítima

Capítulo IV De la sucesión del cónyuge

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 1421 al 1426 · 6 artículos

Artículo 1421

El cónyuge que sobreviva, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la herencia, no igualan a la porción que a cada hijo deba corresponder. En el primer caso, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, solo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1422

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará si el cónyuge sobreviviente concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 1423

Si el cónyuge que sobreviva concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1424

Concurriendo el cónyuge con hermanos del autor de la herencia, tendrá dos tercios de ésta y el tercio restante se aplicará a los hermanos por partes iguales.

Artículo 1425

El cónyuge supérstite recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1426

A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial