Libro Cuarto — De las sucesiones
Título Tercero — De la sucesión legítima
Capítulo VII De la sucesión de la Beneficencia Pública
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 1436
A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores sucederá la Beneficencia Pública del Estado.
Artículo 1437
Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el monto que se obtuviere.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial