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Libro Tercero — De los bienes y derechos reales

Título Tercero — De la propiedad

Capítulo VI De la copropiedad

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 880 al 920 · 41 artículos

Artículo 910

Cada persona propietaria de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de las personas propietarias, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

Artículo 911

Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, serán también de copropiedad y no podrán ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

Artículo 912

Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

Artículo 913

Ningún copropietario podrá, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común.

Artículo 914

Los propietarios del bien indiviso no deberán enajenar a extraños su parte alícuota respectiva si los partícipes quieren hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, se perderá este derecho. Si se omitiere la notificación, los copropietarios afectados podrán intentar la acción de anulabilidad y el pago de daños y perjuicios dentro del término de un año, contado a partir del momento que tuvieren noticia de la venta.

Artículo 915

Si varios propietarios de bien indiviso hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

Artículo 916

Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

Artículo 917

La copropiedad cesará: por la división del bien común; por su destrucción o pérdida; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo propietario.

Artículo 918

La división del bien común no perjudica a terceros, el cual conservará los derechos reales que le pertenecían antes de hacerse la partición. En su caso, se observará lo dispuesto para la hipoteca que grave fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para la persona que adquiera de buena fe e inscriba su título en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Artículo 919

La división de bienes inmuebles será nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.

Artículo 920

Serán aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial