Libro Tercero — De los bienes y derechos reales
Título Tercero — De la propiedad
Capítulo VI De la copropiedad
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 880
Habrá copropiedad cuando un bien o un derecho pertenezcan pro - indiviso a varias personas.
Artículo 881
Los que por cualquier título tuvieren el dominio legal de un bien, no podrán ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por determinación de la ley, el dominio sea indivisible.
Artículo 882
Si el dominio no fuere divisible, o el bien no admite cómoda división y los partícipes no se pusieren de acuerdo en que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Artículo 883
A falta de contrato o disposición especial se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
Artículo 884
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo 885
Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que disponga de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Artículo 886
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación del bien o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación al que renuncie a la parte que le pertenezca en el dominio.
Artículo 887
Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Artículo 888
Para la administración del bien común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Artículo 889
Para que haya mayoría se necesitará la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.
Artículo 890
Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados, resolverá lo que deba hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Artículo 891
Cuando parte del bien perteneciere exclusivamente a un copropietario o algunos de ellos, y otra fuere común sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Artículo 892
Todo condueño tendrá la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún substituir a otro en su aprovechamiento salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que les adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozarán del derecho del tanto.
Artículo 893
Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó será dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quien la fabricó, será de propiedad común.
Artículo 894
Se presumirá la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo; y
III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tuvieren una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
Artículo 895
Habrá signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando haya ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardínes y otras heredades esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén; y
VIII. Cuando la cerca que encierre completamente una heredad es de distinta especie de la que tenga la vecina en sus lados contiguos a la primera.
Artículo 896
En general, se presumirá que en los casos señalados en el artículo anterior la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenecerán exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor estos signos exteriores.
Artículo 897
Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo 898
Habrá signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halle sólo de un lado; en este caso, se presumirá que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.
Artículo 899
La presunción que establece el artículo anterior cesará cuando la inclinación del terreno obligue a echar la tierra de un solo lado.
Artículo 900
Los dueños de los predios estarán obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común, y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deberán reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
Artículo 901
La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes se costearán, proporcionalmente, por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
Artículo 902
El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior podrá hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
Artículo 903
La persona propietaria de un edificio que se apoye en una pared común, podrá, al derribarlos, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que causare la demolición. En el segundo, además de esta obligación, quedará sujeto a las que le imponen los artículos 900 y 901
Artículo 904
La persona propietaria de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo podrá darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
Artículo 905
Toda persona que sea propietaria podrá alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
Artículo 906
Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
Artículo 907
Si la pared de propiedad común no pudiere resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo 908
Artículo 909
Las demás personas que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial