Título Séptimo — De la prescripcion
Capítulo III De la prescripción negativa
Código Civil del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 1233
La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.
Artículo 1234
Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 1235
La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 1236
Prescribe en dos años la acción para pedir la devolución de un vale o escrito privado, en que una persona confiesa haber recibido de otra una suma prestada, cuando realmente no la haya recibido. Los dos años se contarán desde la fecha del documento.
Artículo 1237
Opuesta la excepción antes de dos años, incumbe al acreedor la prueba de la entrega; pero si el deudor no reclama ésta dentro de dos años, se presume legalmente hecha, sin que se admita prueba alguna en contrario.
Artículo 1238
Prescriben en dos años:
I.- Los honorarios de los abogados, árbitros, arbitradores, notarios, procuradores y agentes judiciales, de los profesores de instrucción o de cualquier ciencia o arte, los de los médicos, cirujanos, dentistas, matronas y las retribuciones por la prestación de cualquier servicio personal siempre que no llenen los requisitos de un contrato de trabajo reglamentado por la ley federal respectiva.
La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedores.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos;
IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquél en que se causó el daño;
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo 1239
Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 1240
Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
Artículo 1241
Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial