Libro Tercero — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima
Capítulo IV De los albaceas
Código Civil del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 1720
Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 1721
Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 1722
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo 1723
Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Artículo 1724
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley concede por el mismo motivo.
Artículo 1725
Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 1726
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 1727
Los cargos de albacea e interventor, acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV.- Por excusa que el Juez califique de legítima con audiencia de los interesados y del Ministerio Público cuando se interesen los menores o la Beneficencia Pública;
V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII.- Por remoción.
Artículo 1728
La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse al substituto.
Artículo 1729
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos no quedará privado de aquel cargo por la revocación del nombramiento del albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1682
Artículo 1730
Artículo 1731
El albacea será removido si no diere la garantía debida dentro de los términos correspondientes o enajenare los bienes con que acreditó su solvencia, sin otorgar antes nueva garantía;
cuando no rinda cuentas dentro de los quince días siguientes al período a que deben referirse; y siempre que falte gravemente al cumplimiento de sus obligaciones, como albacea.
Artículo 1732
La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima. En el caso de la fracción V del artículo 1727, será necesaria declaración del Juez que conozca de la sucesión, la que deberá dictarse de plano con vista de los autos y del término transcurrido.
Artículo 1733
El albacea que una vez haya ejercitado el cargo y no haya concluido la sucesión durante los términos a que se refiere la fracción V del artículo 1727 no podrá ser designado nuevamente para el mismo efecto para el período inmediato en que se le cesó, sino por unanimidad de votos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial